Su entrada en vigor está muy próxima ya que se ha previsto para el 1 de agosto de 2024, según establece su Disposición Final segunda.

La modificación afecta, entre otros, al artículo 44.3 d) del citado Reglamento, lo que supone un cambio normativo en la determinación de la base mínima de cotización a tener en cuenta en caso de practicar actas de liquidación por falta de alta en RETA, que resultaba necesaria para adecuar la regulación en materia de cotización a las facultades de la ITSS. 

En su nueva redacción, el artículo 44.3 d) del RGC dispone lo siguiente: 

 “En el supuesto de las solicitudes de altas presentadas fuera del plazo reglamentariamente establecido, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural en el que se presentó la solicitud del alta, de formularse dichas solicitudes a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, sin que resulte de aplicación a dicho período el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46. d) En el caso de altas de oficio a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta conforme a lo establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, así como durante los períodos incluidos en las actas de liquidación por falta de alta de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, salvo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiese establecido expresamente otra base de cotización superior. En cualquier caso, se aplique una u otra base de cotización, no será de aplicación a dicho período el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46. Iguales bases de cotización serán de aplicación en el supuesto de altas de oficio efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social”.

Por ello, a partir de 1 de agosto de 2024, en las actas de liquidación que se practiquen por falta de alta en el RETA, la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial podrá aplicarse a todo el período de liquidación (en caso de que no se haya comprobado otra base superior), corrigiéndose así la anterior previsión que solo permitía considerar esa base mínima hasta el último día del mes anterior a la fecha de efectos del alta. Descarga aquí la normativa completa: https://bit.ly/4ddgspQ

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